CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 984 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7752
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo
Magistrado ponente: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
����������������������������������������������������
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 19 de diciembre de 2025, Maira Alejandra C�rdoba Neira, por intermedio de apoderada judicial, present� una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Portuario, Log�stico, Industrial, Tur�stico y Comercial de Turbo (Antioquia). En ella pidi� declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TRD: 801.27.01-6651-2025 del 17 de junio de 2025 y, en consecuencia, ordenarle al demandado el pago de sus acreencias laborales[3].
2. Como fundamento de sus peticiones manifest� que, a trav�s del Decreto No. 010 del 2 de enero de 2023, el alcalde distrital de Turbo la nombr� para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoci�n de �Subsecretaria Casa de Justicia, C�digo 045, Grado 13�, perteneciente a la Secretar�a de Gobierno, Convivencia y Paz de la Alcald�a Distrital de Turbo[4]. En la misma fecha tom� posesi�n del cargo, como consta en el Acta de Posesi�n No. 002 del 2 de enero de 2023[5].
3. Expuso que mantuvo una relaci�n legal y reglamentaria con la demandada entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2023, desempe��ndose en dicho cargo. La relaci�n de trabajo finaliz� como consecuencia de la renuncia que la demandante present� el 6 de diciembre de 2023[6], la cual fue aceptada por el alcalde distrital encargado de Turbo mediante la Resoluci�n No. 3284 del 7 de diciembre de 2023[7].
4. La demandante asegur� que, al finalizar su vinculaci�n, el demandado no le hab�a pagado distintas acreencias laborales. El 11 de junio de 2025, la demandante present� una reclamaci�n al Distrito en la que reproch� la falta de pago de sus acreencias (manifest� en t�rminos generales que el Distrito no le hab�a pagado sus salarios ni prestaciones sociales) y le solicit� que: �expida la resoluci�n de liquidaci�n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales� y �[su] pago [�] o, en su defecto, informar una fecha posible de pago�[8].
5. Mediante Oficio TRD: 801.27.01-6651-2025, el Tesorero Distrital del Distrito inform� que la Secretar�a de Hacienda Distrital estaba adelantando un saneamiento fiscal y financiero para garantizar el pago de obligaciones �adquiridas y formalmente suscritas, acto que se llevar� a cabo con cronogramas de pagos�. As�, �se est� a la espera de la realizaci�n del decreto de prelaci�n para subsanar, compensar y saldar las obligaciones�, aclarando que �la administraci�n distrital tiene todo el inter�s de cumplir con las obligaciones que se tienen actualmente�. Por �ltimo, indic� que remitir�a al �rea de Talento Humano la solicitud para que se expidiera la liquidaci�n de los valores adeudados[9]. En relaci�n con esta petici�n, el mismo Tesorero Distrital certific� en el Oficio TRD: 801.27.01-631-2025 que el Distrito �le debe a [la demandante]� los salarios de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, el retroactivo y la prima de navidad de 2023[10].
6. En este contexto, la demandante explic� que a la fecha de presentaci�n de su demanda no hab�a recibido el pago de tales conceptos. En su consideraci�n, esta situaci�n vulnera sus derechos al trabajo y al m�nimo vital y m�vil[11].
7. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[12]. Por medio de auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo declar� su falta de competencia en el asunto y procedi� a remitirlo a los juzgados laborales del mismo circuito judicial. Explic�, fundament�ndose en los art�culos 132 del C�digo General del Proceso (CGP) y 207 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), as� como en pronunciamientos del Consejo de Estado[13], que era necesario sanear el proceso para evitar una decisi�n inhibitoria. En ejercicio de este saneamiento, indic� que, por un lado, el art�culo 104 del CPACA otorga competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer procesos �ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n� y que, por otro, el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[14] (CPTSS) otorga competencia a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para conocer �ejecuciones de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo�. Adem�s, se�al� que el Auto 979 de 2022 de la Corte Constitucional concluy� que esta �ltima jurisdicci�n conoce de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo que son reconocidas en actos administrativos.
8. Analizando el caso concreto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo consider� que la demandante pretende realmente el cobro de los valores que el Distrito reconoci� en la liquidaci�n aportada, de modo que la demanda no corresponde �a una nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir un conflicto intersubjetivo de intereses�. Precis� tambi�n que �los documentos que aceptan [�] la deuda [�] provienen del deudor, son claros y exigibles, [por lo que] lo procedente es adecuar el medio de control [�] al proceso ejecutivo�. Por �ltimo, indic� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia al respecto, pues la de lo contencioso administrativo �no conoce del cobro ejecutivo de actos administrativos diferentes a los generados con ocasi�n de la actividad contractual�.
9. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo el 25 de mayo de 2026[15]. A trav�s de auto del 2 de junio siguiente, esa autoridad judicial decidi� no avocar conocimiento al respecto y, por consiguiente, promover un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[16]. Explic� que, seg�n el art�culo 7.6 de la Ley 2452 de 2025[17], la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conoce de �ejecuciones de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo�, mientras que, de acuerdo con el art�culo 104.4 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente frente a asuntos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre servidores p�blicos y el Estado, competencia que luego el art�culo 138 del CPACA refuerza al aludir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se�al� que el Auto 169 de 2023 de la Corte Constitucional concluy� que esta �ltima jurisdicci�n es la competente para conocer de una demanda laboral promovida por un empleado p�blico.
10. Respecto del caso concreto, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo advirti� que la demandante promovi� una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento recae en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad de un acto administrativo que respondi� a una reclamaci�n de acreencias laborales y el pago de dichos emolumentos. En ese sentido, la autoridad judicial estim� equivocado concluir que la demandante estaba promoviendo un proceso ejecutivo. De igual manera, observ� que no pod�a entenderse la referencia a dicho proceso en tanto el acto demandado no reconoci� expresamente la obligaci�n reclamada. As�, concluy� que la demandante cuestionaba �una actuaci�n administrativa relacionada con el presunto desconocimiento de [sus] derechos laborales y prestacionales�.
11. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2026[18]. Fue repartido al magistrado ponente el 19 de junio siguiente y enviado a ese despacho en la misma fecha por parte de la Secretar�a General para su conocimiento y respectivo tr�mite[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
|
Presupuesto subjetivo |
El caso cumple el requisito en la medida en que existe una controversia entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. |
|
Presupuesto objetivo |
Se satisface el presupuesto porque existe una causa judicial vigente que suscita la controversia: se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Maira Alejandra C�rdoba Neira en contra del Distrito Portuario, Log�stico, Industrial, Tur�stico y Comercial de Turbo, para reclamar el reconocimiento y pago de distintas acreencias laborales. |
|
Presupuesto normativo |
El caso acredita la exigencia pues las dos autoridades expusieron expresamente las razones jur�dicas por las que estimaron su no competencia para conocer de la causa (ver supra 7 a 10). |
2. Jurisdicci�n competente para conocer de los procesos contra Distritos en los que se pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales. Reiteraci�n de jurisprudencia[20]
13. La Corte Constitucional analiz� un caso similar al presente a trav�s del Auto 1963 de 2025. En aquella oportunidad el asunto correspond�a a una demanda a trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial, que pretend�a la declaratoria de nulidad de un acto ficto, generado como consecuencia de la omisi�n en responder una reclamaci�n de acreencias laborales, y el restablecimiento del derecho con la condena al pago de distintos emolumentos laborales (�salarios, vacaciones, primas, cesant�as, intereses sobre las cesant�as y la sanci�n moratoria�). En aquella oportunidad, la demandante expuso que hab�a prestado sus servicios por medio de una relaci�n legal y reglamentaria (fue nombrada y tom� la respectiva posesi�n) y, al momento de su finalizaci�n, la entidad territorial expidi� un acto que reconoc�a una deuda por distintas acreencias laborales. La demandante reclam� el pago, pero no recibi� respuesta.
14. Dos autoridades judiciales declararon su falta de competencia en el asunto: la autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo aleg� que las acreencias laborales hab�an sido reconocidas, de modo que deb�a adecuarse la demanda a un proceso ejecutivo bajo conocimiento de los jueces laborales; por su parte, la autoridad de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral dijo que la controversia derivaba de una relaci�n legal y reglamentaria entre una empleada p�blica y el Estado, cuyo conocimiento correspond�a a los jueces administrativos.
15. Al analizar aquel conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional reiter� la regla de decisi�n contenida en el Auto 185 de 2023. Este �ltimo auto parti� de las consideraciones plasmadas en el Auto 183 de 2023 en el que se expuso que seg�n el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicci�n ordinaria tiene una competencia residual. En esta l�nea, el art�culo 2.5 del CPTSS establece que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conoce de la �ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo�. Por su parte, el art�culo 104 del CPACA se�ala que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene competencia sobre procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos[21] y el Estado�.
16. En este contexto normativo, los autos 183 y 185 de 2023 precisaron que el an�lisis correspondiente a la asignaci�n de competencia deb�a verificar dos requisitos: el org�nico y el funcional. En otras palabras, para determinar si la competencia era de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo deb�a analizarse la naturaleza p�blica de la entidad demandada y la naturaleza p�blica del cargo de la persona demandante.
17. En este punto, es importante precisar que los criterios org�nico y funcional de asignaci�n de competencia para estos casos, provienen del art�culo 5� del Decreto 3135 de 1968[22], del cual adicionalmente ha derivado el criterio de la modalidad de vinculaci�n (la asignaci�n de competencia podr�a en principio apoyarse en la existencia del acto administrativo o del contrato de trabajo pero, como indic� la Corte Constitucional en el Auto 1328 de 2024, este criterio no es determinante en tales asuntos en la medida en que el modo de vinculaci�n no puede quedar al capricho del nominador)[23]. Estos criterios fueron la base para posteriormente fijar las reglas sobre el tipo de vinculaci�n de personal, aplicables a las entidades del orden territorial.
18. En l�nea con lo anterior, la Corte Constitucional, a trav�s del Auto 1963 de 2025 puntualiz� que en casos que se refieran a la declaratoria de existencia de vinculaci�n laboral en contra de entidades de orden territorial, al verificar la naturaleza del cargo de la persona demandante es necesario acudir al Decreto 1333 de 1986, cuyo art�culo 292 establece como regla general que los servidores p�blicos municipales tienen la calidad de empleados p�blicos, con excepci�n de aquellos dedicados a la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas que son vinculados como trabajadores oficiales.
19. Finalmente, el Auto 1963 de 2025 le asign� la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo con base en las siguientes razones: en primer lugar, la demandada era una entidad territorial (un municipio). En segundo lugar, las pruebas del expediente acreditaban que la demandante era una empleada p�blica (obraban el nombramiento a trav�s de un acto administrativo y el acta de posesi�n) y no hab�a motivo para desvirtuar la regla general de vinculaci�n laboral con el ente territorial. Adem�s, la Corte Constitucional tom� como elemento relevante la orientaci�n procesal de la demanda, es decir, que la demandante acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las peticiones de la demanda estuvieran dirigidas a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y al pago de las acreencias ya reconocidas. As�, el asunto trataba de un conflicto relacionado con acreencias de una empleada p�blica que no pretend�a la ejecuci�n de acto alguno.
3. Caso concreto
20. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicaci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 1963 de 2025 de la Corte Constitucional y del art�culo 104.4 del CPACA, por las siguientes razones.
21. Inicialmente, es importante destacar que la demandante promovi� una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Portuario, Log�stico, Industrial, Tur�stico y Comercial de de Turbo y en ella solicit� la nulidad del acto administrativo que emiti� una respuesta en relaci�n con su reclamaci�n de pago por acreencias laborales, as� como el pago de distintos emolumentos. En concreto, la demandante pidi� �reconocer y pagar [�] sumas de dinero� que relacion� de forma no unificada, es decir, en distintas oportunidades pidi� el pago de los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023[24], un �retroactivo incremento salarial�[25], �bonificaci�n especial por recreaci�n�[26], �vacaciones del a�o 2023 y las prestaciones sociales del a�o 2023�[27]; en otras prescindi� de reclamar el salario de diciembre al igual que las vacaciones[28], y solicit� espec�ficamente una prima[29] e �intereses por la mora en el pago�[30].
22. Esta constataci�n es relevante porque, contrario a lo planteado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo, la demanda cuestiona un acto administrativo que �no indica una fecha cierta de pago� y que �no ha cancelado los valores adeudados por concepto de salario y prestaciones sociales�, por lo que se puede concluir que el asunto se refiere a un conflicto relacionado con el reconocimiento de distintas acreencias laborales, m�s no de un proceso ejecutivo relacionado con un acto administrativo espec�fico.
23. Hecha la anterior aclaraci�n, la Sala proceder� a explicar las razones por las cuales concurren los requisitos org�nico y funcional para asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en los t�rminos del Auto 1963 de 2025.
24. Primera raz�n. Del an�lisis del requisito org�nico sobre la naturaleza de la entidad demandada, se concluye que se trata de una entidad p�blica del orden territorial. En concreto, un distrito en los t�rminos de la Ley 1883 de 2018[31].
25. Segunda raz�n. El an�lisis sobre la naturaleza de las funciones de la demandante permite concluir que estas tienen car�cter p�blico. Esta conclusi�n se basa en que, por un lado, existen elementos en el expediente que determinan con claridad la naturaleza del v�nculo (reposan tanto el Decreto No. 10 del 2 de enero de 2023 que hace un nombramiento a la ahora demandante, como el Acta de Posesi�n No. 002 del 2 de enero de 2023); esto es, se trata de una empleada p�blica. Por otro lado, al realizar un an�lisis somero sobre las funciones ejercidas por aquella para su respectivo contraste con las reglas generales de vinculaci�n aplicables, la parte demandante desempe�� el cargo de Subsecretaria de Casa de Justicia, esto es, tuvo a su cargo funciones administrativas en una entidad p�blica, las cuales corresponden a las propias de una empleada p�blica.
26. Por �ltimo, debe indicarse que, a pesar de que esta providencia reconoce la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, no lo hace por los motivos que adujo el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que cit� el Auto 169 de 2023. Ello porque la controversia que este �ltimo analiz� versaba sobre una demanda laboral contra una E.S.E., respecto de la cual existe un r�gimen laboral especial, que no sigue en estricto rigor los criterios tradicionales del art�culo 5� del Decreto 3135 de 1968[32].
27. Reiteraci�n de la regla contenida en el Auto 185 de 2023: �Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad p�blica en virtud de una relaci�n legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda instaurada por Maira Alejandra C�rdoba Neira en contra del Distrito Portuario, Log�stico, Industrial, Tur�stico y Comercial de Turbo corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7752 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Turbo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Expediente digital, archivo �01001RepartodelproDemandaYAnexospdf�.
[3] La referencia concreta al respecto podr� visualizarse en el an�lisis del caso.
[4] Expediente digital, archivo �01001RepartodelproDemandaYAnexospdf� p. 21.
[5] Ibid., p. 22.
[6] Ibid., p. 23.
[7] Ibid., pp. 24-25.
[8] Ibid., pp. 17-18.
[9] Ibid., p. 19.
[10] Ibid., p. 26.
[11] Ibid., pp. 12-13.
[12] Expediente digital, archivo �02002RemiteporC202500229pdf�.
[13] Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, rad. 080012333300420120017301, C.P. Jorge Octavio Ram�rez; Secci�n Quinta, auto del 16 de octubre de 2014, rad. 81001233300020120003902, C.P. Lucy Jeannette Berm�dez.
[14] En esta decisi�n la referencia al CPTSS corresponde al Decreto Ley 2158 de 1948.
[15] Expediente digital, archivo �05ActaReparto05837310500220260008100pdf�.
[16] Expediente digital, archivo �06AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.
[17] �Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.
[18] Expediente digital, archivo �02CJU-7752 Correo Remisoriopdf�.
[19] Expediente digital, archivo �03CJU-7752 Constancia de Repartopdf�.
[20] Corte Constitucional, Auto 1963 de 2025.
[21] La categor�a de �servidor p�blico� a que alude el art�culo 104.4 del CPACA hace referencia a los empleados p�blicos. Corte Constitucional, Auto 1963 de 2025.
[22] Corte Constitucional, Auto 1328 de 2024.
[23] V�ase m�s ampliamente Clara Cecilia Due�as Quevedo, Derecho administrativo laboral. Editorial Ib��ez, 2009, pp. 63 y ss.
[24] Expediente digital, archivo �01001RepartodelproDemandaYAnexospdf�, pp. 7 y 11.
[25] Ibid., p. 7.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] Ibid., pp. 10 y 11.
[29] Ibid., p. 10.
[30] Ibid.
[31] �Por medio del cual se otorga la categor�a de Distrito Portuario, Log�stico, Industrial, Tur�stico y Comercial a Turbo Antioquia�.
[32] V�ase m�s ampliamente el Auto 1328 de 2024 de la Corte Constitucional.